Artículo 9. En el ámbito de su competencia,
serán autoridades facultadas para aplicar la presente
Ley:
II. Los Órganos internos de control;
Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos
internos de control, y sus homólogas en las entidades
federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su
competencia, la investigación, substanciación y
calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido
calificados como Faltas administrativas no graves, las
Secretarías y los Órganos internos de control serán
competentes para iniciar, substanciar y resolver los
procedimientos de responsabilidad administrativa en los
términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras
determinen en su calificación la existencia de Faltas
administrativas, así como la presunta responsabilidad
del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la
Autoridad substanciadora para que proceda en los
términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad,
los Órganos Internos de Control serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que
prevengan actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas, en los términos
establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia
y aplicación de recursos públicos federales y
participaciones federales, así como de recursos públicos
locales, según corresponda en el ámbito de su
competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las
leyes señalen como delitos ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso
ante sus homólogos en el ámbito local.
Artículo 16. Los Servidores Públicos deberán
observar el código de ética que al efecto sea emitido
por las Secretarías o los Órganos internos de control,
conforme a los lineamientos que emita el Sistema
Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere
una conducta digna que responda a las necesidades de la
sociedad y que oriente su desempeño. El código de ética
a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del
conocimiento de los Servidores Públicos de la
dependencia o entidad de que se trate, así como darle la
máxima publicidad.
Artículo 17. Los Órganos internos de control
deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones
específicas que hayan implementado conforme a este
Capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones que
resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría
en los términos que ésta establezca.
Artículo 18. Los Órganos internos de control
deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción a las
autoridades, con el objeto de adoptar las medidas
necesarias para el fortalecimiento institucional en su
desempeño y control interno y con ello la prevención de
Faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán
informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas
y, en su caso, sus avances y resultados.
Artículo 20. Para la selección de los integrantes
de los Órganos internos de control se deberán observar,
además de los requisitos establecidos para su
nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de
oportunidades en el acceso a la función pública con base
en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes
para su adecuada profesionalización, atrayendo a los
mejores candidatos para ocupar los puestos a través de
procedimientos transparentes, objetivos y equitativos.
Los titulares de los Órganos internos de control de los
Órganos constitucionales autónomos, así como de las
unidades especializadas que los conformen, serán
nombrados en términos de sus respectivas leyes.
Artículo 30. Las Secretarías y los Órganos
internos de control, según sea el caso, deberán realizar
una verificación aleatoria de las declaraciones
patrimoniales que obren en el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, así como de la
evolución del patrimonio de los Servidores Públicos. De
no existir ninguna anomalía expedirán la certificación
correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En
caso contrario, iniciarán la investigación que
corresponda
Artículo 31. Las Secretarías, así como los
Órganos internos de control de los entes públicos, según
corresponda, serán responsables de inscribir y mantener
actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, la información correspondiente a los
Declarantes a su cargo. Asimismo, verificarán la
situación o posible actualización de algún Conflicto de
Interés, según la información proporcionada, llevarán el
seguimiento de la evolución y la verificación de la
situación patrimonial de dichos Declarantes, en los
términos de la presente Ley. Para tales efectos, las
Secretarías podrán firmar convenios con las distintas
autoridades que tengan a su disposición datos,
información o documentos que puedan servir para
verificar la información declarada por los Servidores
Públicos.
Artículo 32. Estarán obligados a presentar las
declaraciones de situación patrimonial y de intereses,
bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o
su respectivo Órgano interno de control, todos los
Servidores Públicos, en los términos previstos en la
presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración
fiscal anual, en los términos que disponga la
legislación de la materia.
Artículo 36. Las Secretarías y los Órganos
internos de control, estarán facultadas para llevar a
cabo investigaciones o auditorías para verificar la
evolución del patrimonio de los Declarantes.
Artículo 37. En los casos en que la declaración
de situación patrimonial del Declarante refleje un
incremento en su patrimonio que no sea explicable o
justificable en virtud de su remuneración como servidor
público, las Secretarías y los Órganos internos de
control inmediatamente solicitarán sea aclarado el
origen de dicho enriquecimiento.
Artículo 41. Las Secretarías y los Órganos
internos de control, según corresponda, tendrán la
potestad de formular la denuncia al Ministerio Público,
en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la
evolución de su patrimonio no justifique la procedencia
lícita del incremento notoriamente desproporcionado de
éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre
los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su
empleo, cargo o comisión.
Artículo 45. Las Secretarías o los Órganos
internos de control deberán supervisar la ejecución de
los procedimientos de contratación pública por parte de
los contratantes para garantizar que se lleva a cabo en
los términos de las disposiciones en la materia,
llevando a cabo las verificaciones procedentes si
descubren anomalías.
Artículo 75. En los casos de responsabilidades
administrativas distintas a las que son competencia del
Tribunal, la Secretaría o los Órganos internos de
control impondrán las sanciones administrativas
siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión,
y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público y
para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas.
Las Secretarías y los Órganos internos de control podrán
imponer una o más de las sanciones administrativas
señaladas en este artículo, siempre y cuando sean
compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia
de la Falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se
imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En
caso de que se imponga como sanción la inhabilitación
temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá
exceder de un año.
Artículo 77. Corresponde a las Secretarías o a los
Órganos Internos de Control imponer las sanciones por
Faltas administrativas no graves, y ejecutarlas.
Los Órganos internos de control podrán abstenerse de
imponer la sanción que corresponda siempre que el
servidor público:
I. No haya sido sancionado previamente por la
misma Falta administrativa no grave, y
II. No haya actuado de forma dolosa.
Las secretarías o los Órganos Internos de Control dejarán
constancia de la no imposición de la sanción a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 91. La investigación por la presunta
responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de
oficio, por denuncia o derivado de las auditorías
practicadas por parte de las autoridades competentes o,
en su caso, de auditores externos. Las denuncias podrán
ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras
mantendrán con carácter de confidencial la identidad de
las personas que denuncien las presuntas infracciones.
Artículo 92. Las autoridades investigadoras
establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier
interesado pueda presentar denuncias por presuntas
Faltas administrativas, de conformidad con los criterios
establecidos en la presente Ley.
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus
atribuciones, las Autoridades investigadoras llevarán de
oficio las auditorías o investigaciones debidamente
fundadas y motivadas respecto de las conductas de los
Servidores Públicos y particulares que puedan constituir
responsabilidades administrativas en el ámbito de su
competencia. Lo anterior sin menoscabo de las
investigaciones que se deriven de las denuncias a que se
hace referencia en el Capítulo anterior.
Artículo 95. Las autoridades investigadoras
tendrán acceso a la información necesaria para el
esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla
que las disposiciones legales en la materia consideren
con carácter de reservada o confidencial, siempre que
esté relacionada con la comisión de infracciones a que
se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la
misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen
las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de las
autoridades investigadoras, durante el desarrollo de
investigaciones por faltas administrativas graves, no
les serán oponibles las disposiciones dirigidas a
proteger la secrecía de la información en materia fiscal
bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de
depósito, administración, ahorro e inversión de recursos
monetarios.
Esta información conservará su calidad en los expedientes
correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios
de colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se
observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
Las autoridades encargadas de la investigación, por
conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de
visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo
previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y sus homólogas en las entidades
federativas.
Artículo 93. La denuncia deberá contener los
datos o indicios que permitan advertir la presunta
responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas
administrativas, y podrán ser presentadas de manera
electrónica a través de los mecanismos que para tal
efecto establezcan las Autoridades investigadoras, lo
anterior sin menoscabo de la plataforma digital que
determine, para tal efecto, el Sistema Nacional
Anticorrupción.
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende
la substanciación y, en su caso, resolución del
procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá
ser distinto de aquél o aquellos encargados de la
investigación. Para tal efecto, las Secretarías, los
Órganos internos de control, la Auditoría Superior, las
entidades de fiscalización superior de las entidades
federativas, así como las unidades de responsabilidades
de las empresas productivas del Estado, contarán con la
estructura orgánica necesaria para realizar las
funciones correspondientes a las autoridades
investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la
independencia entre ambas en el ejercicio de sus
funciones.