ATRIBUCIONES

Artículos 41b, (párrafo cuarto): Con respecto a los informes que mensualmente y con carácter obligatorio rinden los entes fiscalizables sujetos a cuenta pública, los respectivos órganos internos de control o de vigilancia en cada orden de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término lo pormenores de las acciones de control, evaluación y, en su caso, de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado.

Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
II. Los Órganos internos de control;

Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas.

Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley. En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.

Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos Internos de Control serán competentes para:

    I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción;
    II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y
    III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local.

Artículo 16. Los Servidores Públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea emitido por las Secretarías o los Órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño. El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los Servidores Públicos de la dependencia o entidad de que se trate, así como darle la máxima publicidad.

Artículo 17. Los Órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos que ésta establezca.

Artículo 18. Los Órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de Faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.

Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los Órganos internos de control se deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los Órganos internos de control de los Órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas leyes.

Artículo 30. Las Secretarías y los Órganos internos de control, según sea el caso, deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos. De no existir ninguna anomalía expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda

Artículo 31. Las Secretarías, así como los Órganos internos de control de los entes públicos, según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la información correspondiente a los Declarantes a su cargo. Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún Conflicto de Interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos Declarantes, en los términos de la presente Ley. Para tales efectos, las Secretarías podrán firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por los Servidores Públicos.

Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.

Artículo 36. Las Secretarías y los Órganos internos de control, estarán facultadas para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los Declarantes.

Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del Declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor público, las Secretarías y los Órganos internos de control inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento.

Artículo 41. Las Secretarías y los Órganos internos de control, según corresponda, tendrán la potestad de formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión.

Artículo 45. Las Secretarías o los Órganos internos de control deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando a cabo las verificaciones procedentes si descubren anomalías.

Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes:

    I. Amonestación pública o privada;
    II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
    III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
    IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

Las Secretarías y los Órganos internos de control podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la Falta administrativa no grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.

Artículo 77. Corresponde a las Secretarías o a los Órganos Internos de Control imponer las sanciones por Faltas administrativas no graves, y ejecutarlas.

Los Órganos internos de control podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor público:

    I. No haya sido sancionado previamente por la misma Falta administrativa no grave, y
    II. No haya actuado de forma dolosa.

Las secretarías o los Órganos Internos de Control dejarán constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos. Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.

Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas Faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley.

Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior.

Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.

Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios.

Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sus homólogas en las entidades federativas.

Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas administrativas, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine, para tal efecto, el Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12.- El contenido del Informe de Autoevaluación se referirá a la información Financiera, Presupuestal y Programática a cargo de los poderes del Estado y demás entes públicos obligados, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrá:

    I. El flujo contable de ingresos y egresos al trimestre de que se trate del año en que se ejerza el Presupuesto de Egresos;
    II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos;
    III. La información adicional requerida, de conformidad con los anexos y el formato de Autoevaluación que expida el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios. Los entes públicos deberán entregar sus informes de autoevaluación al Congreso del Estado a través del Órgano Superior de Fiscalización, a más tardar el día último del mes siguiente al término del trimestre correspondiente.

Artículo 13. Los órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada orden de gobierno, estarán obligados a remitir al Órgano Superior de Fiscalización la información necesaria, proporcionando en igual término la información respecto de las acciones de control y evaluación; y, en su caso, de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado.

Artículo 13. La intervención de los representantes del Órgano Superior de Fiscalización que la Ley establezca, la Secretaría de Contraloría, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial y los demás órganos internos de control, según corresponda al ámbito de su competencia, sólo tendrá por objeto verificar que se cumpla la normatividad que rige el proceso de entrega y recepción, sin que prejuzgue sobre la veracidad, idoneidad o completitud de la información que se entrega o libere de las responsabilidades que con posterioridad puedan surgir.

Artículo 17. Durante los siguientes treinta días hábiles contados a partir de la conclusión del acto de entrega y recepción, conforme a la fecha del acta respectiva, el servidor público entrante, a través del área jurídica o de Control Interno que corresponda, podrá requerir al servidor público saliente la información o aclaraciones adicionales que considere necesarias; tal solicitud deberá hacérsele por escrito y notificada en el domicilio que haya designado en el acta de entrega y recepción el servidor público saliente.

En caso de no comparecer o no informar por escrito dentro del término concedido, el servidor público entrante deberá notificar tal omisión a la Secretaría o al órgano de control interno respectivo, para que se proceda de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás normatividad aplicable.

Artículo 36.- Los Órganos Internos de Control, sin perjuicio de las disposiciones legales y administrativas en vigor, tendrán las siguientes facultades y atribuciones:

    I. Coordinar y supervisar los procesos de entrega y recepción;
    II. Establecer la programación, coordinación, apoyo técnico y supervisión de las actividades que se deberán instrumentar en el ámbito de su competencia, para alcanzar los objetivos de esta Ley;
    III. Expedir las disposiciones complementarias y establecer el calendario general de actividades que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley;
    IV. Coordinar la ejecución del Proceso de Entrega y Recepción Final, así como dar seguimiento y evaluar el cumplimiento del calendario de actividades requeridas para su instrumentación, tanto de las que se encuentren a su cargo como las que correspondan a otras dependencias y entidades;
    V. Capacitar técnicamente a los sujetos obligados en los poderes, Dependencias, Ayuntamientos, Entidades y Órganos Constitucionales Autónomos, en la preparación, revisión e integración de la documentación soporte de los anexos que formarán parte de las actas de entrega y recepción, así como supervisar y evaluar los avances correspondientes;
    VI. Intervenir en el proceso de las unidades administrativas que integran los entes públicos a que se refiere la presente Ley; y
    VII. Verificar el cumplimiento de la presente Ley e interpretar su contenido

Artículo 43. La vigilancia del exacto cumplimiento de las presentes disposiciones, en el ámbito de su competencia, queda a cargo de la Secretaría de Contraloría, en el caso del Poder Ejecutivo; del Consejo de la Judicatura, en cuanto se refiere al Poder Judicial; al Oficial Mayor y al Director de Asuntos Jurídicos, por lo que respecta al Poder Legislativo; a los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos; y a las Contralorías Municipales y el Órgano Superior de Fiscalización, en el caso de los ayuntamientos en los municipios del Estado; en términos de las respectivas leyes orgánicas y demás normatividad aplicable.

Artículo 32. El Órgano de Control Interno del Instituto tendrá las siguientes atribuciones específicas:

    I. Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación del Instituto e inspeccionar el ejercicio del gasto, y su congruencia con el presupuesto de egresos;
    II. Atender los requerimientos de información del Órgano Superior de Fiscalización, tales como autoevaluaciones financieras y presupuestales, acciones principales de evaluación y control;
    III. Vigilar la aplicación del gasto público para lograr el máximo rendimiento de los recursos del Instituto y el adecuado equilibrio presupuestal;
    IV. Supervisar que las adquisiciones que realice el Instituto sean favorables a su economía, procurando que la cantidad y calidad de los bienes adquiridos correspondan a sus necesidades reales, con apego a las normas de la materia;
    V. Informar al Presidente de manera cuatrimestral el resultado de las evaluaciones programáticas realizadas y proponer las medidas preventivas y correctivas que procedan;
    VI. Realizar y remitir al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, los informes previstos en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco que le correspondan;
    VII. Conocer e investigar de oficio o a petición de parte, los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como iniciar e instaurar el procedimiento administrativo correspondiente y presentar al Pleno el proyecto de resolución;
    VIII. Vigilar el cumplimiento de las normas internas del Instituto;
    IX. Participar en los procesos de entrega-recepción de las áreas que integren el Instituto;
    X. Participar en la elaboración y actualización de los inventarios generales de bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto;
    XI. Diseñar y aplicar los programas, mecanismos y procedimientos de supervisión, auditoría, seguimiento y evaluación de las actividades que realicen las distintas unidades administrativas del Instituto, bajo la supervisión de la Secretaría Ejecutiva;
    XII. Integrar el padrón de los servidores públicos del Instituto obligados a presentar Declaración de su Situación Patrimonial, implementar mecanismos para su presentación, recibir éstas en los términos que prevé la legislación de la materia; verificar y practicar las investigaciones que fueren pertinentes e informar al Órgano de Gobierno su cumplimiento;
    XIII. Dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones que resulten de las auditorías practicadas al Instituto y colaborar en la solventación de las mismas;
    XIV. Informar de manera mensual al Presidente de las actividades realizadas en el área y de forma cuatrimestral, lo relacionado con los Informes que las unidades administrativas realicen.


DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y CONFLICTO DE INTERESES

La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos, declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del: Ingreso al servicio público por primera vez; Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo; Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año, y Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión.

Declara - declara-autonomos

Normatividad

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

Ley General de Responsabilidades Administrativas

Reglamento Interior del Itaip

Ley que Establece los Procedimientos de Entrega y Recepción en los Poderes Públicos.

Código Ética

QUEJAS Y DENUNCIAS

Estimado Ciudadano (a), el Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Publica pone a su disposición el siguiente formu el cual nos permitirá atender sus manifestaciones en contra de servidores públicos de este Órgano Autónomo. De igual manera ponemos a su disposición nuestra línea gratuita 9931313999 extensión 108 y el correo electrónico denunciasoic@itaip.org.mx

LOGROS

SISTEMA ELECTRÓNICO DE ENTREGA Y RECEPCIÓN

La Entrega-Recepción es un procedimiento administrativo de interés público, de cumplimiento obligatorio y formal que deberá llevarse a cabo mediante la elaboración del Acta Administrativa de Entrega y Recepción que describa el estado que guarda la oficina cuya entrega se realiza, a la cual se acompañarán los anexos correspondientes.